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    Opinión

    “El derecho internacional”, por Miguel Truzman

    Published by Yossi Bentolila on 11 marzo, 2026
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    • Derecho internacional
    • Derechos Humanos
    • Miguel Truzman
    • R2P

    En los últimos meses se han discutido y controvertido temas relacionados con un conjunto de normas que regulan las relaciones entre los países, incluyendo a organizaciones internacionales como las Naciones Unidas, la OEA, la Unión Europea o instituciones como la Cruz Roja, Human Rights Watch, la UNRWA entre otras, el denominado derecho internacional y específicamente abordando el tema de la soberanía de los Estados.

    En este sentido, podemos decir que tradicionalmente el principio de la “No Injerencia” quedó plasmado en el artículo 2.7 de la Carta de las Naciones Unidas, que prohibía la intervención de terceros en asuntos internos de un Estado soberano. Esta norma, si bien es cierto que se mantuvo por décadas, ha venido siendo superada por la práctica y jurisprudencia internacional.

    Lo podemos advertir en principios como el de “Seguridad Humana vs Seguridad Estatal”, que pone al ciudadano como el centro de los derechos y garantías por encima del Estado, siendo que si este último se convierte en una amenaza para su misma gente, entonces el principio de no intervención pierde valor y legitimidad; o el principio de “Injerencia Humanitaria”, que dispone como algo imperativo para los Estados el de evitar, detener o impedir una tragedia social o publica provocada por otra nación contra su mismo pueblo.

    Ningún Estado que cometa estas atrocidades —conocidas como delitos de lesa humanidad— puede invocar la no injerencia en sus asuntos domésticos, tan cacareada por los activistas remunerados

    Hoy en día prevalece el concepto del Ius Cogens, que instaura normas imperativas de derecho internacional vinculantes para todos los países, organizaciones, instituciones e inclusive personas que actúan en el escenario internacional, y que implica expresamente la prohibición del genocidio, la esclavitud, la tortura y desapariciones forzadas, siendo que ningún Estado que cometa estas atrocidades —conocidas como delitos de lesa humanidad— puede invocar la no injerencia en sus asuntos domésticos, tan cacareada por los activistas remunerados.

    La responsabilidad de proteger (llamado el R2P) normado en el año 2005 por las Naciones Unidas, tiene como premisa fundamental la obligación de los Estados por el cuido y respeto de los derechos y garantías de sus ciudadanos, sobre todo en crímenes de persecución por razones religiosas, políticas o étnicas, crímenes de guerra, de lesa humanidad, etc., siendo —y esto quedo claro— que del principio de soberanía emana una responsabilidad superior hacía las personas que habitan ese país en particular, por lo que la violación flagrante de ese valor supremo, que deviene de su condición de ser humano, prevalece sobre la soberanía, que no es y no puede ser vista como un valor absoluto.

    Para finalizar, comparto plenamente el principio de protección en cabeza de la comunidad internacional, o inclusive, como estamos viendo en la actualidad, de países que, con motivos más que justificados, puedan emprender acciones diplomáticas o in extremis militares, basadas en los principios esbozados ut supra e incluso en protección extrema de su propia existencia, siempre teniendo como bandera la legitimidad de su actuación, ya que la dignidad humana siempre estará por encima de los regímenes que la quieren someter.

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    Yossi Bentolila
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